Articulo 67 Farmacia
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»Artículo 67. Dispensación de medicamentos veterinarios.
Vigente
1. Los medicamentos veterinarios únicamente serán dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas para sus propios asociados, y los establecimientos comerciales detallistas debidamente autorizados de acuerdo con la legislación vigente.
2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de uso veterinario con destino a la explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción facultativa.
3. Los establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios deberán cumplir las condiciones, requisitos técnicos y de personal establecidos en la normativa estatal y autonómica vigente que le sea de aplicación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006