Artículo 67 Forestal de Cataluña

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Artículo 67.

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1. Las industrias de primera transformación de productos forestales deberán disponer de la calificación correspondiente como Empresas de transformación de productos forestales.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá acreditarlo en las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. Las cooperativas, Empresas asociativas y agrupaciones de empresarios para la producción, transformación y comercialización en común de los productos forestales gozarán de beneficios adicionales con relación a las ayudas otorgadas con carácter general.