Articulo 67 General de protección del medio ambiente
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Artículo 67. Definiciones.

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A los efectos de la presente ley, se entenderá por residuo cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, serán considerados residuos las sustancias que, incluidas en el Catálogo Europeo de Residuos (C.E.R), establecido por decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 (94/3/CE), se ajusten a la definición legal anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998