Articulo 67 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento.
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1. El Gobierno elaborará las directrices básicas para ordenación y desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de los servicios públicos de telecomunicaciones a los que se hace referencia en el Título III y la desarrollará.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones y la política a seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia de telecomunicaciones internacionales.
También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, las competencias en materia de autorizaciones generales o licencias individuales no atribuidas por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
