Articulo 67 Hacienda
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Artículo 67.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, por decisión del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.

c) Los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y

e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 65 de la presente Ley.

f) El remanente de los créditos ampliados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60.2 de esta ley y que, por causas justificadas, no haya podido utilizarse en el ejercicio presupuestario en el que se produjo la ampliación. En este caso, la incorporación del crédito podrá financiarse con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.

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