Articulo 67 Impuesto sobr...de Bizkaia

Articulo 67 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia

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Artículo 67. Autoliquidación y presentación de documentos.

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1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una autoliquidación por este Impuesto en el lugar y la forma que se determine por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas.

En particular, estarán obligados a presentar autoliquidación por este Impuesto en el lugar y la forma que se determine por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas, en los supuestos establecidos en la letra f) del artículo 13 de esta Norma Foral.

En los supuestos que así se establezca, la presentación de la autoliquidación podrá realizarse mediante la utilización de medios telemáticos con el procedimiento y requisitos que así se determinen.

Asimismo, se deberán aportar bien en papel, bien telemáticamente, en función de la forma utilizada en la presentación de la autoliquidación, los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral. Además, en ella se deberá hacer constar el valor real de los bienes y derechos que se transmitan, o de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. Esta autoliquidación deberá presentarse en los plazos fijados reglamentariamente.

3. Asimismo, en el supuesto de incumplimiento de los requisitos que determinaron el reconocimiento de una exención o reducción, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar la autoliquidación en el mismo plazo establecido en el apartado 2 anterior a contar desde el día en que tenga lugar el citado incumplimiento.

4. No serán objeto de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aquellos hechos imponibles que se deriven de las operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. El presentador de la autoliquidación tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto.

6. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este Impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión.