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Artículo 67. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

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Artículo 67.

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Se modifica la disposición transitoria 5ª, quedando con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales

Las memorias ambientales emitidas al amparo de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, antes del 1 de enero de 2021, perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios, si no se hubiera procedido a la aprobación definitiva del plan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente norma.

Las memorias ambientales que puedan emitirse al amparo de aquella ley a partir del 1 de enero de 2021 perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si, una vez notificadas al promotor, no se ha aprobado definitivamente el plan en el plazo máximo de dos años.

Sin embargo, las memorias ambientales también perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que les son propios si su contenido entra en conflicto con alguna norma ambiental o territorial que pueda aprobarse durante su vigencia y no sea posible un mero ajuste.

Antes de que transcurran los plazos previstos en los párrafos primero y segundo, la parte promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental por un plazo de dos años. La solicitud suspenderá el cómputo del plazo de vigencia. La prórroga podrá acordarse por el órgano ambiental siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base a la evaluación ambiental del plan ni el contenido de la memoria ambiental entre en conflicto con normas ambientales o territoriales sobrevenidas, salvo que dicho conflicto pueda resolverse mediante un mero ajuste. El procedimiento, los informes, el plazo para resolver y los efectos de la falta de resolución expresa serán los previstos en el artículo 59 de este texto refundido para la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las memorias ambientales que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de esta ley y a las solicitudes de prórroga formuladas con anterioridad a dicha fecha, siempre que hubieran sido presentadas antes de que aquellas hubieran perdido su vigencia.»