Artículo 67 Ley 9/2026, ... Ambiental

Artículo 67. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental

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Artículo 67. Imposición de medidas correctoras.

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1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a régimen de control ambiental, el órgano competente en materia de medio ambiente requerirá a la persona o entidad titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que deba adoptar y que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

2. En el caso de las autorizaciones de comprobación ambiental y declaraciones ambientales responsables, corresponde al Ayuntamiento ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior.

3. El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras en el plazo otorgado al efecto dará lugar la adopción de las medidas cautelares y correctoras contempladas en el presente título y, en su caso, a la imposición de las sanciones contempladas en la presente ley.