Articulo 67 Ley del Deporte
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Artículo 67. Participaciones significativas.

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1. Toda persona física o jurídica que adquiera, transmita, pase a ostentar o enajene una participación significativa en una entidad deportiva que participe en competiciones profesionales deberá comunicar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición, transmisión o enajenación.

Cuando la información suministrada no permita determinar las participaciones poseídas o adquiridas indirectamente por una misma persona física o jurídica, el Consejo Superior de Deportes podrá recabar del adquirente o titular de derechos de voto cualquier información o documentación complementaria sobre la composición de los miembros de la entidad e identificación de los administradores en empresas del mismo grupo y sociedades dominantes, sobre los negocios realizados a través de persona interpuesta, así como sobre los miembros del órgano de representación o junta directiva en el caso de las entidades no mercantiles.

Se entenderá por participación significativa en estas entidades deportivas aquella que comprenda derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores convertibles en ellos o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con los que ya posea, una participación en la entidad igual o superior al cinco por ciento.

En aquellas entidades deportivas no mercantiles se entiende que la titularidad real de los derechos de voto de la entidad la ejercen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.b) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, el presidente, vicepresidentes, vocales y demás miembros de sus órganos de gobierno.

2. Toda persona física o jurídica que pretenda ostentar la titularidad real de los derechos de voto de una entidad deportiva no mercantil en una participación igual o superior al veinticinco por ciento, en los términos establecidos en el apartado anterior, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones, participaciones o valores que puedan dar derecho directa o indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los que posea, pase a ostentar una participación en el total de los derechos de voto de las entidades deportivas de carácter mercantil, igual o superior al veinticinco por ciento, deberá obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.

Toda adquisición o tenencia de derechos de voto en los órganos de representación, o de titularidad real, o adquisición o tenencia de acciones, participaciones o valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga sin haber obtenido la autorización a la que hacen referencia los apartados anteriores, no surtirá efectos en tanto no se obtenga la preceptiva autorización.

3. A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica:

a) Los derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como este se define en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

b) Los derechos de voto en los órganos de representación, acciones, participaciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión a través de cualquier tipo de vinculación jurídica, comercial, de prestación de servicios de asesoría o de tipo familiar.

Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.

En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones o participaciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023