Articulo 67 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 67.

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Si el reclamante rechazara la hoja de aprecio de la Administración, se pasará el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará definitivamente los precios máximos y mínimos controvertidos. Contra este acuerdo podrá reclamarse en vía contenciosa en los términos comunes del artículo ciento veintiséis.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955