Artículo 67 medidas fiscales y administrativas 2024 Galicia
Artículo 67. Gestión de los proyectos de interés autonómico
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1. La gestión de los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección se llevará a cabo por el procedimiento de expropiación forzosa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa.
2. La expropiación forzosa se aplicará por todo el ámbito de la actuación o por una fase completa de esta, si se delimitaran fases de urbanización conforme a lo previsto en esta subsección, y abarcará todos los bienes y derechos incluidos en el ámbito o en la fase, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7.
3. Cuando para la ejecución de un proyecto de interés autonómico no sea necesaria la expropiación del dominio y sea suficiente la constitución de una servidumbre, esta podrá imponerse de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación en materia de expropiación forzosa. Igualmente, cuando deban modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las determinaciones del proyecto, podrán expropiarse según el procedimiento establecido en dicha legislación.
4. La declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación se referirán a los proyectos que se realicen en ejecución directa del proyecto de interés autonómico aprobado y también a los bienes y derechos comprendidos en las implantaciones de los proyectos y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.
5. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de las obras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su localización y la determinación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa, seguridad o servicio de aquellas.
6. Transcurridos los plazos previstos en el proyecto para la ejecución de las correspondientes actuaciones, las personas titulares podrán solicitar la expropiación de los bienes de su titularidad incluidos en el ámbito de aquella, conforme a lo previsto en la legislación urbanística.
7. El órgano expropiador podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, excluir de la expropiación forzosa las parcelas con edificaciones compatibles con el uso y la ordenación establecidos por el proyecto que se ejecuta, cuando esto no dificulte los objetivos de la actuación y la persona propietaria se comprometa a participar en el proceso de ejecución en las condiciones y en los términos que sean fijados mediante un acuerdo de la entidad del sector público actuante. En las mismas condiciones de compatibilidad, el órgano expropiador podrá excluir de la expropiación a personas propietarias del suelo que quieran participar en el desarrollo del ámbito en sus propias parcelas de origen mediante la firma de convenios de exclusión en los que se contemplen las condiciones que aseguren la vinculación de la propiedad a la gestión urbanística.
- Artículo modificado (apdo. 7) por Ley 5/2025 de 23 de Dic C.A. Galicia (medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia) (G de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026
