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Articulo 67 Medidas fiscales, financieras y administrativas e impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos

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Artículo 67. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

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1. Se modifican los artículos 17, 18 y 19 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 17

1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año deben tener por objeto atender necesidades transitorias de tesorería.

2. La Ley de presupuestos debe autorizar el límite máximo de estas operaciones para cada ejercicio. La autorización de las operaciones y de sus características particulares corresponde al Gobierno, que puede delegar el ejercicio ordinario de estas competencias en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

Artículo 18

1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deben cumplir los requisitos fijados en la Ley de presupuestos o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario o en otra norma habilitante.

La autorización de las operaciones y de las características particulares que presentan corresponde al Gobierno, que puede delegar el ejercicio ordinario de estas competencias en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

2. Tanto la cuantía de las amortizaciones anuales como el destino de los importes de cada uno de estos préstamos o empréstitos deben ajustarse a la normativa aplicable en cada momento a las administraciones públicas, en el marco del sistema de financiación del Estado y, en concreto, de la Generalidad, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria.

Artículo 19

1. La creación y, en su caso, la conversión de la deuda pública de la Generalidad, así como de cualquier otra apelación al crédito público sin perjuicio de la autorización por ley, deben regirse según su plazo de amortización por lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, solamente puede acordar la conversión de deuda pública de la Generalidad para mejorar la administración o la estructura de la deuda en circulación, y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.

2. Se modifica el artículo 22 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 22

1. El producto del endeudamiento de todo tipo debe ingresarse a la Tesorería de la Generalidad y debe aplicarse sin ninguna excepción al estado de ingresos del presupuesto de la Generalidad o del organismo autónomo administrativo. Sin embargo, las operaciones que venzan antes de un año y que tengan por finalidad cubrir necesidades transitorias de tesorería deben contabilizarse en la contabilidad de la Tesorería. En cualquier caso, los intereses y gastos de formalización que generen deben aplicarse al presupuesto.

2. Para desarrollar la autorización legal de crear deuda en un ejercicio presupuestario, la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, con carácter excepcional y previo informe favorable de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro, puede disponer que se cree deuda durante el mes de enero del año siguiente por un importe que no incremente en más del 15% esta autorización. Este incremento debe computarse al efecto del cumplimiento del límite de creación de deuda que legalmente se autorice para el conjunto del segundo de los años mencionados.

3. Corresponde al Gobierno la concertación de los instrumentos financieros de cobertura del riesgo de tipos de interés y de tipos de cambio de las operaciones de endeudamiento que permitan minimizar el riesgo de contrapartida, abarcando la formalización de contratos marco que regulen sus condiciones y la concertación de contragarantías recíprocas en relación con estas coberturas. El Gobierno puede delegar el ejercicio ordinario de esta competencia en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

3. Se modifica la letra b del artículo 95 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

  1. Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, ante la entidad colaboradora lo determinado por la letra a, y cumplir los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes de los gastos que debe cubrir el importe financiado y el cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido la subvención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98.1. Si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o la inversión, debe acreditarse el coste total correspondiente, sin perjuicio de otros medios de comprobación que hayan establecido las bases reguladoras. En cualquier caso, es preciso justificar la totalidad del gasto realizado en relación con el objeto global o parcial, en este último caso, siempre y cuando se pueda ejecutar por fases o sea susceptible de uso o tratamiento diferenciado.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 98 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

98.1. El reconocimiento de la obligación y el pago posterior de la subvención al beneficiario se produce una vez el órgano concedente ha comprobado la justificación adecuada de los gastos que se le imputan, la realización de la totalidad del objeto de la subvención y el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades.

Las formas de justificación que acreditan y permiten el reconocimiento de obligaciones deben establecerse por orden de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas. En cualquier caso, deben determinarse en las bases reguladoras de la subvención, o en el acto de concesión en el caso de las subvenciones directas, y pueden instrumentarse mediante cuentas justificativas acompañadas, según el caso, de documentación justificativa de gasto, de informes de auditoría de cuentas anuales; de presentación de estados contables; mediante módulos, o con la combinación de algunas de estas modalidades.

Ex cepcionalmente, si lo establecen las bases, y con la justificación previa por razón del objeto o del sujeto, pueden acordarse anticipos con carácter previo a la justificación o pagos a cuenta que comporten pagos parciales, con la justificación previa del importe equivalente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-03-2012 en vigor desde 24-03-2012