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Articulo 67 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 67. Modificación de la Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía.

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La Ley 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«2. Serán requisitos mínimos para la creación de museos:

a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución.

b) Contar con una estructura organizativa y personal cualificado y suficiente para atender las funciones propias de la institución.

c) Contar con un inmueble destinado a sede del museo con carácter permanente, con instalaciones suficientes que garanticen el desarrollo de sus funciones, la seguridad y conservación de los bienes, la visita pública y el acceso de las personas interesadas en la investigación de sus fondos.

d) Tener un horario estable de visita pública.

e) Disponer de los documentos de planificación previstos en los artículos 26 y 27.

f) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.»

Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:

«b) Museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021