Artículo 67 Montes de Andalucía

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Artículo 67. Uso público.

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1. A los efectos de esta ley, se considera uso público del monte al conjunto de actividades recreativas, sociales, turísticas, deportivas, educativas o culturales que pueden realizar las personas en el ámbito de los montes con intención de disfrutar y conocer su patrimonio y de mejorar su estado de salud.

2. Las actividades de uso público se realizarán preferentemente en los equipamientos especialmente diseñados y acondicionados a tal fin.

3. La Consejería competente en materia forestal fomentará la compatibilidad del uso público con los demás usos del monte, en particular del ecoturismo por su relevancia económica, social y medioambiental.

4. Aquellos montes que cuenten con una oferta de equipamientos y servicios de uso público destacable se podrán integrar en la Red Muestra.