Articulo 67 Ordenacion de... Carretera

Articulo 67 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 67.- Definición.

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1. Se considera transporte a la demanda los servicios integrados dentro de un contrato de gestión de servicio regular de viajeros, o con sustantividad propia en un contrato de servicio al amparo de las normas de contratación administrativa, cuya prestación se haga depender, en algún momento, de la previa demanda de los solicitantes, quedando establecidos los horarios e itinerarios en el título habilitante, sin que necesariamente tengan que tener horarios, calendarios e itinerarios preestablecidos, pudiendo fijar la Administración en el título habilitante los condicionantes necesarios de flexibilidad en cuanto a la disposición por el usuario de itinerarios y frecuencia temporal.

La contratación se podrá realizar por plaza y el cobro podrá ser individual. Cualquier operador de transporte de viajeros podrá ser adjudicatario de un contrato de transporte a la demanda, bien en el ámbito de un contrato de gestión de servicio regular, bien en un contrato de servicio al amparo de la normativa de contratación pública.

2. Excepcionalmente, cuando se adopten las medidas de salvaguardia recogidas en la presente ley, se podrá extender el régimen de transporte a la demanda a los servicios discrecionales de pasajeros y de mercancías.

3. El servicio de transporte que deban ofrecer las empresas con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores queda excluido del transporte a la demanda.

4. En todo caso, el transporte escolar o de menores queda excluido de esta clase de transporte, rigiéndose por lo dispuesto en esta ley y su normativa específica.