Articulo 67 Pesca marítim... I Balears

Articulo 67 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears

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Artículo 67. Licencias

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1. Para poder practicar la pesca marítima recreativa es necesario haber obtenido previamente una licencia de pesca expedida por la administración competente en la materia.

2. La consejería competente en materia de pesca de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, oídos los consejos insulares, establecerá los principios generales para la práctica de la pesca marítima recreativa en las aguas de la competencia propia y en particular en cuanto a las diferentes modalidades de licencias y sus características.

3. Se crea, para el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Registro de licencias de pesca recreativa, que debe ser compatible con los registros estatales, en el cual deben constar tanto las licencias emitidas por la misma comunidad autónoma como las emitidas por los consejos insulares.

4. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular la organización y el funcionamiento del Registro de licencias de pesca marítima recreativa.

5. La obtención de la licencia de pesca marítima recreativa estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.