Articulo 67 Presupuestos 2005 Cantabria

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Artículo 67. Formalización y gestión.

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Uno. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para aprobar la celebración de los contratos correspondientes a operaciones de crédito o préstamo, así como para su formalización, en representación del Gobierno de Cantabria, por el importe máximo que figura en el Estado de Ingresos con destino a la financiación general de los gastos de capital, en virtud de expediente tramitado por la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera e informado por la Intervención General.

Dos. Se faculta, asimismo, al Consejero de Economía y Hacienda para efectuar la disposición del importe no utilizado de operaciones de crédito, formalizadas en ejercicios anteriores, hasta el límite disponible de dichas operaciones, el cual operará con independencia del señalado en el apartado anterior.

Tres. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para efectuar operaciones de refinanciación, total o parcial, en las operaciones de endeudamiento existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, mediante un nuevo contrato, incluso, y con ampliación, en su caso, del plazo inicialmente concertado, para obtener un menor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras, siempre que estos extremos estén suficientemente acreditados en el expediente tramitado al efecto por la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera e informado por la Intervención General.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para emitir Deuda Pública amortizable de la Comunidad Autónoma, con destino a la financiación general de los gastos de capital, y con el límite del importe del Capítulo IX del Estado de Ingresos, así como para la refinanciación de las operaciones señaladas en el apartado anterior del presente artículo.

Cinco. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos, de las operaciones financieras, se aplicarán al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Seis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior de este artículo, el producto y la amortización de las disposiciones a corto plazo, de las líneas de crédito y en general de cualesquiera otros instrumentos de financiación a plazo inferior a un año, se contabilizarán transitoriamente en un concepto no presupuestario, traspasándose al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el importe de su diferencia neta al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de los referidos instrumentos financieros, seguirán el régimen general, previsto en el número anterior de este artículo.

Siete. La contabilización de las distintas operaciones realizadas al amparo del contenido de la presente norma, se realizará de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General, como superior órgano directivo de la Contabilidad Pública de Cantabria.

Ocho. De las operaciones recogidas en los apartados Uno, Dos y Tres el Consejero de Economía y Hacienda remitirá información a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria.