Articulo 67 Protección Civil
Artículo 67. Asistencia y auxilio.
1. La Administración de la Generalidad ha de prestar asistencia técnica en materia de protección civil a los municipios y demás entidades locales, especialmente para:
a) La formación del personal técnico y el personal de protección civil.
b) La realización de campañas informativas y de preparación de la población.
c) La elaboración de los planes de protección civil, y en particular el estudio e inventario de riesgos y el catálogo de recursos y servicios movilizables.
2. La Administración de la Generalidad ha de prestar, si es preciso, auxilio a la intervención de las entidades locales para combatir emergencias. El auxilio se canaliza a través de los centros de coordinación operativa y se presta a requerimiento del Alcalde Director o Alcaldesa Directora del plan activado o a iniciativa del Consejero o Consejera de Gobernación, consistiendo en hacer disponibles los medios personales y técnicos y prestar el necesario apoyo logístico.
- Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997