Articulo 67 Protección y Defensa de Consumidores y Usuarios
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Artículo 67. Realización de las actuaciones inspectoras.

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1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Inspección de Consumo estará obligado a identificarse como tal y, cuando le sea solicitado, exhibir las credenciales de su condición.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo relativo al carácter previo de la identificación, no será de aplicación en aquellos casos en que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por tal motivo. Sólo podrá actuarse de esta forma cuando las labores de inspección se realicen en lugares de acceso público y se hayan determinado previamente, por escrito, las causas que justifiquen tal actuación.

3. En cualquier caso, cuando se haya procedido conforme a lo señalado en el párrafo anterior, al término de la actuación inspectora el personal de la Inspección de Consumo vendrá en todo caso obligado a identificarse y levantar acta en presencia del inspeccionado o su representante.

4. El personal de la Inspección de Consumo, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, se comportará con la debida corrección, prudencia y discreción, su actitud será respetuosa con los ciudadanos, proporcionada y ponderada y, en todo caso, estará obligado a mantener estricto sigilo profesional respecto de las informaciones obtenidas.

5. Cuando la especial naturaleza de los actos de comercio electrónico o los actos de consumo en la sociedad de la información requieran de actuaciones inspectoras a materializar sobre el medio telemático, electrónico o informático y, por tanto, a distancia del correspondiente proveedor de servicios de la sociedad de la información o de los sujetos a los que alude el artículo 37 de esta Ley, el personal de la Inspección de Consumo quedará relevado de la obligación de identificación y de exhibición de credenciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 28-02-2007