Articulo 67 Reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos, creación de un certificado sucesorio europeo
Artículo 67. Expedición del certificado
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1. La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesióNº en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.
La autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular:
a) si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso, o
b) si el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos.
2. La autoridad emisora adoptará todas las medidas que sean necesarias para informar a los beneficiarios de la expedición del certificado.
- Modificación realizada (67 (apdo. 1, letra a), se corrige)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo ( DO L 201 de 27.7.2012 )
(DC de 23-09-2019) en vigor desde 16-08-2012
