Articulo 67 Reconocimient...io europeo

Articulo 67 Reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos, creación de un certificado sucesorio europeo

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Artículo 67. Expedición del certificado

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1. La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesióNº en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

La autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular:

a) si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso, o

b) si el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos.

2. La autoridad emisora adoptará todas las medidas que sean necesarias para informar a los beneficiarios de la expedición del certificado.