Articulo 67 Régimen local
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Artículo 67. Atribuciones de los órganos de gobierno.

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1. La Presidencia y la Junta Vecinal ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del alcalde y del Pleno del ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.

2. La Presidencia designará, entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación general reguladora del régimen local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 14-07-2010