Articulo 67 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 67. Compensaciones en la cuenta de liquidación.
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1. Las partidas de distinto signo que, para una misma persona interesada, contenga la cuenta de liquidación, deberán ser compensadas entre sí, siendo exigible únicamente el saldo resultante.
2. Los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de dicha reparcelación.
Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto.
3. Cuando así lo disponga el acuerdo de aprobación del Programa o si media acuerdo del agente responsable de la ejecución con las personas interesadas, los saldos deudores podrán compensarse con la cesión de terrenos edificables en la proporción establecida en el Programa de Actuación Urbanizadora o Rehabilitadora aprobado.
4. Los saldos deudores resultantes de la reparcelación tendrán, en todo caso, la condición de cantidades líquidas y exigibles. En caso de impago, procederá la vía de apremio.
