Articulo 67 Reglamento Forestal
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Artículo 67. Ocupaciones y servidumbres.

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1. Las ocupaciones de montes públicos y la imposición de servidumbres sobre los mismos podrán ser de interés público o interés particular.

2. Las ocupaciones o servidumbres que recaigan sobre montes públicos deberán ser compatibles con las funciones del monte.

3. En el supuesto de ocupaciones o servidumbres de interés público incompatibles con las funciones del monte deberá seguirse el procedimiento para la declaración de interés general prevalente con arreglo a lo previsto en el artículo 58 de este Reglamento.

4. En ningún caso podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres de interés particular incompatibles con las funciones del monte.

5. Las ocupaciones o servidumbres en monte público no podrán exceder de diez años prorrogables por iguales períodos hasta un máximo de cincuenta años, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997