Articulo 67 Reglamento de...de Navarra

Articulo 67 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Navarra

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Artículo 67. Elaboración de efectos timbrados

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1. El Departamento de Economía y Hacienda regulará la forma, estampación, especie, características y numeración de los efectos timbrados, los casos y procedimientos para obtener su timbrado directo, la inutilización de los mismos y el empleo de máquinas de timbrar.

2. La creación y modificación de efectos timbrados se acordará por el Departamento de Economía y Hacienda previo expediente administrativo instruido al efecto y su resolución se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Cuando por modificaciones de normas o tarifas sea preciso la utilización de nuevos efectos timbrados, el Departamento de Economía y Hacienda acordará las normas oportunas para la inutilización y canje de los antiguos.

4. Cuando no existan las especies o clases de efectos timbrados que deban emplearse por imperativo legal o reglamentario para satisfacer el Impuesto correspondiente a determinados documentos o a otros hechos imponibles, podrá solicitarse por los interesados la habilitación por la Dirección General de Hacienda de papel común o efectos distintos a los que preceptivamente debieran emplearse.