Articulo 67 Reglamento del IRPF
Articulo 67 Reglamento del IRPF

Articulo 67 Reglamento del IRPF

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 67. Obligación de autoliquidar

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el artículo 102 de la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.

2. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, que establecerá la forma, lugares y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las autoliquidaciones por medios telemáticos.

Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones y presentarlas acompañadas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.

3. En caso de optar por la tributación conjunta, la autoliquidación será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria.

4. Las autoliquidaciones se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que se establezcan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014