Articulo 67 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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Artículo sesenta y siete

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1. En función de la declaración de zona de actuación urgente a que se refiere el artículo 59 de este reglamento, será de obligatoria ejecución la repoblación, previa redacción del proyecto correspondiente.

2. En los montes gestionados por la administración forestal las repoblaciones a que se refiere el apartado anterior serán financiadas por aquélla.

3. Así mismo será de obligatoria ejecución la estabilización y regeneración de los terrenos por consideraciones ecológicas, de conservación de suelos o análogas. Cuando no se pudiere conocer al propietario, podrán llevarse a cabo las obras de estabilización y regeneración, así como la repoblación, cuyos costes constituirán un crédito que podrá hacerse efectivo sobre los terrenos citados mediante la adjudicación de la finca directamente a la administración.

4. Los propietarios de los montes afectados, que no estén gestionados por la administración forestal, podrán suscribir los correspondientes convenios previstos en el artículo 115 y 118 de este reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995