Articulo 67 Reglamento de... Andalucía

Articulo 67 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 67. Medidas de control de daños previstas en el plan técnico de caza.

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1. Conforme a lo establecido en el artículo 12.2.c) será obligatorio incluir cualquier medida de control de daños en el correspondiente plan técnico de caza, especificando lo siguiente:

a) La especie o especies que los originan y el tipo de daño previsible.

b) La finalidad de las medidas, determinando los daños que se quieren prevenir o combatir y las medidas de control que se proponen, que deberán ser proporcionales al daño causado y a la especie que lo origina, con la menor incidencia posible sobre otras especies de la fauna silvestre.

c) El calendario de aplicación de las medidas de control, indicando si se realizarán durante o fuera del período hábil, localización geográfica y el personal cualificado, en su caso.

d) Las zonas del terreno afectadas por los daños, así como localización exacta en su caso, de los lugares del terreno donde se realizarán las medidas de control. A tal fin, deberá presentarse la documentación cartográfica suficiente que permita identificar correctamente dichas zonas.

2. Asimismo, podrán autorizarse medidas de control de daños, no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del correspondiente plan técnico de caza.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 17.1.b), para realizar las medidas de control de daños citadas en el apartado anterior, será necesario tramitar la preceptiva modificación del plan técnico de caza en vigor, debiendo indicarse expresamente los datos enumerados en el apartado primero de este artículo.

4. Las personas o entidades titulares de los terrenos cinegéticos donde se vayan a realizar las medidas de control de daños, deberán comunicar la realización de las mismas al órgano territorial provincial competente con una antelación mínima de diez días.