Articulo 67 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
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»Artículo 67. Práctica del interrogatorio de testigos
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1. Tras verificar la identidad de los testigos, el Presidente les informará de que deberán refrendar sus declaraciones en la forma establecida en el presente Reglamento.
2. Los testigos serán oídos por el Tribunal, previa citación de las partes. Tras la declaración de los testigos, el Presidente podrá formularles preguntas, a instancia de parte o de oficio.
3. La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.
4. Los representantes de las partes, con la autorización del Presidente, también podrán formular preguntas a los testigos.
