Articulo 67 Reglamento del Senado

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Artículo 67.

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1. Las Comisiones, o sus Mesas, por delegación, podrán acordar la celebración de comparecencias de otras personas particulares, distintas a las que se refiere el artículo anterior, para ser informadas sobre cuestiones de su competencia, por iniciativa propia o a solicitud de un Grupo parlamentario.

No podrá acordarse la comparecencia de Jueces y Magistrados sobre hechos relacionados con su actividad jurisdiccional.

La presencia de estos comparecientes se recabará a través del Presidente de la Comisión.

El desarrollo de estas comparecencias se ajustará a los tiempos de intervención que fije el Presidente de la Comisión, oída la Mesa.

2. Las Comisiones, o sus Mesas por delegación, podrán recabar a través del Presidente del Senado, la información y documentación que necesiten del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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