Articulo 67 se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 67. Procedimiento de rectificación censal.
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1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 68 a 70 de este Reglamento, el procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal.
2. En la tramitación del procedimiento, la Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 66 anterior.
Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 106.4 de la Norma Foral General Tributaria.
3. El procedimiento de rectificación censal terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa.
c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 102 de la Norma Foral General Tributaria, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.
d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal.
