Artículo 67 Simplificación Administrativa de Cantabria
Artículo 67. Modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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La Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración General y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
"2. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones, aplicándosele, en todo caso, lo previsto en el artículo 30 de esta Ley para los órganos de apoyo a los miembros del Gobierno.
Cuando en ese Gabinete se haya creado una Unidad Aceleradora de Proyectos, además de las tareas de confianza y asesoramiento especial podrá realizar propuestas a las consejerías competentes para la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse en relación con los Proyectos Empresariales Estratégicos y, en general, propuestas que redunden en la mejor y más ágil actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Simplificación Administrativa."
Dos. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:
"1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante resolución de inicio, ajustándose el procedimiento a los trámites de los apartados siguientes."
Tres. Se modifica el apartado 4.c) del artículo 51, que queda redactado como sigue:
"c) Análisis de los siguientes impactos:
1. Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.
2. Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público.
3. Cargas administrativas que comporta la propuesta, incluyendo las cargas que para la Administración implica la aplicación de la propuesta normativa."
Cuatro. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 58, quedando redactados como sigue:
"4. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entidades de derecho público de ella dependientes, deberá ser autorizada por resolución del Consejero correspondiente.
5. Las encomiendas de gestión a órganos o a entidades de derecho público pertenecientes o dependientes de diferentes Consejerías o entre distintas entidades de derecho público incluidas dentro del sector público autonómico, habrán de ser autorizadas mediante acuerdo del Gobierno.
6. En el supuesto de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos o entidades de derecho público dependientes, o estos entre sí, servirá de instrumento de formalización la resolución del Consejero o el acuerdo del Consejo de Gobierno que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio."
Cinco. Se modifican los subapartados a).3º y b).5º del apartado 4 del artículo 91, que quedan redactados como sigue:
"3.º Compromisos económicos asumidos por el órgano o entidad que realiza el encargo, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria."
"5.º Aprobación por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería que propone el encargo."
Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 91, cuya redacción es la siguiente:
"5. También podrán realizar encargos entre sí las entidades del sector público autonómico siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, además, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pública.
En estos casos, el requisito de que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que reciba el encargo deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia."
Siete. El apartado 5 del artículo 135 queda redactado como sigue:
"5. La Administración asistirá a cualquier persona, física o jurídica, en el uso de medios electrónicos, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas.
Si alguno de los interesados que no estén obligados a relacionarse con ella a través de medios electrónicos no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio."
Ocho. Se modifica el artículo 138, quedando redactado como sigue:
"1. Cuando las administraciones públicas de Cantabria establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva y motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
Con carácter general, se deberá escoger la declaración responsable o la comunicación, con la única excepción de los supuestos en los que la normativa de la Unión Europea o del Estado, de aplicación directa o básica, exija autorizaciones o licencias previas.
2. En aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad y de forma motivada, se mantendrán las autorizaciones o licencias previas en los supuestos recogidos en la normativa de garantía de la unidad de mercado.
3. Las memorias de análisis de impacto normativo de las disposiciones que regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación.
4. Para la realización de las actividades de certificación, informes y validación, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley podrán recurrir a las entidades colaboradoras a las que se refieren los artículos 33 y siguientes de la Ley de Simplificación Administrativa de Cantabria, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán publicar en sus portales la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles".
Nueve. Se modifica el artículo 140, quedando redactado como sigue:
"Artículo 140. Aportación de datos y documentos a los procedimientos administrativos
1. Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.
2. La normativa reguladora de cada procedimiento concretará, en todo caso, el momento idóneo para la aportación de la documentación por parte de los interesados, exigiéndola únicamente a quienes resulte estrictamente necesario.
3. A fin de poder obtener la documentación que el interesado no está obligado a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, los órganos gestores recabarán electrónicamente, a través del sistema de información de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolución del procedimiento, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los términos y con los efectos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. En el caso de que en el procedimiento a tramitar electrónicamente se requiera la aportación de escrituras notariales, el interesado deberá aportar la certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico."
Diez. Se modifica el artículo 141, quedando redactado como sigue:
"Artículo 141. Plazo máximo para resolver y notificar.
1. De conformidad con lo establecido en la legislación básica, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo máximo para resolver y notificar se establezca por norma estatal con rango de ley o por norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho Internacional aplicable en España, o se trate de los procedimientos relacionados en el Anexo I de la presente Ley.
2. Excepcionalmente, podrá establecerse un plazo superior, de hasta seis meses, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios."
Once. Se modifica el artículo142, quedando redactado como sigue:
"Artículo 142. Silencio administrativo positivo.
1. En todos los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución le legitima para entenderla estimada por silencio administrativo salvo en aquéllos cuyos efectos desestimatorios vengan establecidos por una ley estatal o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación, o los relacionados en el Anexo II de la presente Ley.
2. Excepcionalmente podrá también establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deberá concretar expresamente las razones de interés general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderándolos con los legítimos intereses de sus destinatarios."
Doce. Se modifica el apartado2 del artículo 160, quedando redactado como sigue:
"2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este capítulo y se regirán por su normativa específica:
a) Los convenios patrimoniales y urbanísticos.
b) Los convenios que tengan por objeto prestaciones propias de los contratos.
c) Las encomiendas de gestión.
d) Los acuerdos de terminación convencional de los procedimientos administrativos.
e) Los protocolos generales.
f) Los convenios que suscriba la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios.
g) Los convenios en virtud de los cuales se canalicen subvenciones.
h) Cualesquiera otros convenios o acuerdos que, atendiendo a su naturaleza singular, cuenten con legislación específica."
Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 168, quedando redactado como sigue:
"5. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación siempre que ésta implique un incremento del gasto o se altere el número de anualidades, y su resolución, pero no su prórroga, salvo que esta última suponga incremento de gasto."
Catorce. Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional octava, quedando redactada como sigue:
"2. La suscripción, extinción, prórroga o adenda de cualquier convenio, incluido o no en el ámbito de aplicación de esta Ley, o acuerdo de cooperación celebrado por la Administración de la Comunidad Autónoma deberá ser comunicada al Registro Electrónico Autonómico de Convenios".
Quince. Se eliminan del Anexo II los siguientes procedimientos:
"Inscripción de agrupaciones en el Registro de Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil".
"Solicitud de aprobación de planes de labores regulados en la Ley de Minas".
"Concesión de medallas y placas al mérito turístico".
"Carné de manipulador".
