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Articulo 67 Sistema de servicios sociales en C. Valenciana

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Artículo 67. Duración de los conciertos.

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Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años.

Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto.

Modificaciones