Articulo 67 Sistema de servicios sociales en C. Valenciana
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»Artículo 67. Duración de los conciertos.
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Los conciertos deberán establecerse con una duración temporal no superior a cuatro años.
Las eventuales prórrogas, cuando estén expresamente previstas en el acuerdo de acción concertada, podrán ampliar la duración total del concierto a diez años. Al terminar dicho periodo, la Administración competente podrá establecer un nuevo concierto.
Modificaciones
- Artículo modificado (67) por LEY 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
(GV de 31-12-2016) en vigor desde 01-01-2017
