Articulo 67 TR de las Disposiciones Legales de Baleares en materia de tributos cedidos por el Estado
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Articulo 67 TR. de las Disposiciones Legales de Baleares en materia de tributos cedidos por el Estado

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Artículo 67. Cuotas fijas aplicables a las máquinas

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1. La cuota anual de las máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado, de las máquinas de tipo B especiales y de las máquinas de tipo B exclusivas para bingo será de 3.640 euros.

Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

a) Máquinas de dos jugadores: 5.838 euros.

b) Máquinas de tres o más jugadores: 3.640 euros, más un incremento del 25% por cada jugador autorizado.

2. La cuota anual que ha de pagarse por las máquinas de tipo B exclusivas de salones de juego será la que resulte de incrementar en un 10 % las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme al apartado 1 anterior.

3. (Sin contenido)

4. La cuota anual de las máquinas de tipo C o de azar será de 5.193 euros.

Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, se aplican las siguientes cuotas:

a) Máquinas de dos jugadores: 10.387 euros.

b) Máquinas de tres o más jugadores: 10.387 euros, más el resultado de multiplicar la cuantía de 5.193 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.

5. En las máquinas de tipo D o máquinas grúa la cuota anual será de 150 euros.

6. En caso de que el precio máximo autorizado por partida en las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado supere la cuantía de 0,20 euros, la cuota anual indicada en el apartado 1 de este artículo se incrementará en 20 euros por cada 0,01 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si el incremento del precio máximo autorizado por encima de 0,20 euros se produce con posterioridad al devengo de la tasa, la Administración tributaria autonómica liquidará de oficio la diferencia de cuota resultante a los sujetos pasivos que exploten las máquinas autorizadas con anterioridad.

7. La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o terminales de un solo jugador que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa administrativa en materia de juego, por un período no superior a seis meses, será de 2.200 euros.

En todo caso, la aplicación de esta cuota reducida en lugar de la cuota ordinaria regulada en el apartado 1 exigirá el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:

a) Las máquinas deberán estar dadas de alta un plazo no superior a 6 meses al año.

b) El número de máquinas o terminales a las que se les puede aplicar esta tarifa no podrán superar el 10 % del censo de máquinas existentes, para cada sujeto pasivo del impuesto, el día 1 de enero de 2012.

c) El sujeto pasivo deberá estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.

Asimismo, será de aplicación a esta cuota reducida el incremento porcentual a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en relación con las máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.

8. La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o C o terminales en prueba, que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa sectorial en materia de juego, por un período no superior a tres meses, es la que resulte de aplicar a la cuota anual prevista en los apartados 1, 2, 4 o 6 de este artículo una bonificación del 73%.

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