Articulo 67 Turismo de Galicia
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Artículo 67. Establecimientos de turismo rural.

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1. Son consideradas establecimientos de turismo rural aquellas edificaciones ubicadas en el medio rural que, por sus especiales características de construcción, ubicación y singularidad o antigüedad, prestan servicios de alojamiento turístico. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa urbanística, estos establecimientos podrán estar ubicados en suelo de núcleo rural, en asentamientos tradicionales de menos de 500 habitantes cuyo suelo estuviese clasificado como suelo urbano o en suelo rústico. En cualquier caso, será de aplicación lo previsto en la normativa urbanística y en los instrumentos de planeamiento urbanístico en vigor.

2. Los establecimientos de turismo rural se clasifican en los siguientes grupos:

  1. Grupo I: hospederías rurales.

  2. Grupo II: pazos y otras edificaciones singulares.

  3. Grupo III: casas rurales.

  4. Grupo IV: aldeas de turismo rural.

  5. Otros fijados reglamentariamente.

3. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones precisas para que un establecimiento sea clasificado en alguno de los grupos indicados en este artículo, así como el número máximo de plazas de alojamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011