Artículo 68. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 68. Notificaciones, comunicaciones, declaraciones, reservas y designaciones
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1. Antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino de España y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, efectuarán las notificaciones, comunicaciones y designaciones establecidas en el artículo 50, apartado 9, y el artículo 51, apartado 10.
2. Antes de esa misma fecha, la Unión, con respecto a los Estados miembros, y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, realizarán las declaraciones a las que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3. En su caso, las notificaciones reguladas por el artículo 121, apartado 2, el artículo 122, apartado 2, y el artículo 130, apartado 4, serán cursadas por la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
4. En la medida en que tal notificación o comunicación no se haya hecho, en el momento indicado en el apartado 1, podrán efectuarse notificaciones lo antes posible y, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Durante ese período provisional, si no se ha efectuado respecto a un Estado miembro o, en su caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificación o comunicación alguna con arreglo al artículo 121, apartado 2, al artículo 122, apartado 2, o al artículo 130, apartado 4, y siempre y cuando no haya sido objeto de una indicación de que no debe efectuarse, el Estado miembro de que se trate o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá hacer uso de las posibilidades previstas en el artículo como si se hubiera efectuado dicha notificación o comunicación respecto del Estado miembro en cuestión o del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En el caso del artículo 122, apartado 2, un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, únicamente podrá hacer uso de las posibilidades previstas en dicho artículo en la medida en que ello sea compatible con los criterios de notificación o comunicación.
5. En el momento de la firma del presente Acuerdo, la Unión, actuando en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá notificar al Reino Unido que las obligaciones derivadas de determinadas disposiciones del título V, capítulo 5, de la presente parte, tal como se determine específicamente en la notificación, no se aplicarán a la Unión en relación con dicho Estado miembro hasta que la Unión notifique al Reino Unido en el Comité Especializado en Circulación de Personas que se han cumplido los requisitos constitucionales pertinentes para la aplicación de tales disposiciones en dicho Estado miembro.
6. Las notificaciones y comunicaciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán cursarse en cualquier momento:
a) artículo 118, apartado 4;
b) artículo 124, apartado 1;
c) artículo 125, apartado 3;
d) artículo 144, apartados 1 y 2;
e) artículo 145, apartados 1 y 2;
f) artículo 165, apartado 4;
g) artículo 166, apartado 5;
h) artículo 167, apartado 5;
i) artículo 176, apartado 2; y
j) artículo 184, apartados 3 y 8.
7. Las notificaciones, comunicaciones y declaraciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán modificarse en cualquier momento:
a) artículo 58, apartado 2;
b) artículo 124, apartado 1;
c) artículo 125, apartado 3; y
d) artículo 184, apartados 3 y 8.
8. Las notificaciones y comunicaciones reguladas por las siguientes disposiciones podrán retirarse en cualquier momento:
a) artículo 121, apartado 2;
b) artículo 122, apartado 2;
c) artículo 124, apartado 1;
d) artículo 130, apartado 4;
e) artículo 165, apartado 4;
f) artículo 166, apartado 5; y
g) artículo 167, apartado 5.
9. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notificará la identidad de las siguientes autoridades a la Unión:
a) la autoridad considerada competente a efectos del título V, capítulo 2, de la presente parte, en los términos del artículo 74, letra a), y una breve descripción de sus competencias;
b) la autoridad considerada competente a efectos del título V, capítulo 3, de la presente parte, en los términos del artículo 90, letra d), y una breve descripción de sus competencias;
c) la autoridad competente en virtud de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para ejecutar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra b);
d) la autoridad competente en virtud de la legislación interna del Reino Unido, respecto a Gibraltar, para dictar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra c);
e) la autoridad notificada en virtud del artículo 142, apartado 4; y
f) la autoridad central notificada en virtud del artículo 182, apartado 1.
10. A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Unión, en su nombre o en nombre de sus Estados miembros, según sea el caso, notificará al Reino Unido la identidad de las autoridades siguientes:
a) la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para ejecutar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra b);
b) la autoridad competente en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro para dictar una orden de detención tal como dispone el artículo 117, letra c);
c) la autoridad de cada Estado miembro notificada en virtud del artículo 142, apartado 4;
d) el organismo de la Unión a que se refiere el artículo 153;
e) la autoridad central de cada Estado miembro notificada en virtud del artículo 182, apartado 1; y
f) todo organismo de la Unión designado en virtud del artículo 182, apartado 2, primera frase, y si también está designado como autoridad central en virtud de la última frase de dicho apartado.
11. Cuando la Unión realice una de las notificaciones o declaraciones a que se refiere el presente artículo, indicará a cuál de los Estados miembros se aplica la notificación o declaración o si la realiza en su propio nombre.
12. Más de una autoridad podrá ser objeto de las notificaciones por parte de la Unión, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, y el Reino de España, contempladas en los apartados 2, 9 y 10, en sus respectivos casos, y dichas notificaciones podrán limitarse para fines particulares.
13. Las notificaciones a las que se refieren los apartados 9 y 10 podrán modificarse en cualquier momento.
14. Todas las notificaciones, declaraciones, reservas y designaciones a que se refiere el presente artículo se cursarán por el mecanismo establecido en virtud del artículo 6.
