Articulo 68 Administración Ambiental
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Artículo 68. Determinación del alcance de las evaluaciones ambientales ordinarias.

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1.- El órgano ambiental determinará el alcance de la evaluación de los planes, programas y proyectos que deban someterse a un procedimiento ordinario, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y, cuando sea necesario, detallará el contenido de los documentos ambientales que deban incorporarse al procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En dichos documentos deberá incluirse un análisis sobre el impacto de los planes, programas y proyectos en la mitigación y adaptación al cambio climático.

2.- En los supuestos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la solicitud del documento de alcance tendrá carácter potestativo. El promotor o la promotora deberá ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio de impacto ambiental si solicita la emisión de dicho documento.

En los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas, dicha solicitud será obligatoria, debiendo el promotor o la promotora y el órgano promotor ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio ambiental estratégico.

3.- El alcance de la evaluación y el contenido de la documentación que deba incorporarse a los expedientes de evaluación ambiental estratégica ordinaria serán adecuados y proporcionados al grado de detalle del plan o programa de que se trate. Serán coherentes con el tipo de efectos esperados y proporcionales a la magnitud de dichos efectos.

4.- Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión, el alcance de la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá determinarse teniendo en cuenta la fase de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de actuaciones.

5.- El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado primero del presente artículo y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental, en su caso. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.

El cómputo de los plazos previstos en este apartado podrá suspenderse en los supuestos contemplados en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6.- La resolución que determine el alcance de la evaluación de los planes, programas y proyectos se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental.

7.- El documento de alcance perderá su vigencia si, transcurridos cuatro años contados desde la notificación del mismo al promotor o a la promotora, el estudio ambiental estratégico o el estudio de impacto ambiental, según corresponda, no se hubiera presentado para su tramitación ante el órgano sustantivo o ante el órgano promotor. En el caso de que el promotor o la promotora y el órgano promotor o, en su caso, el órgano sustantivo, coincidan en el mismo órgano de la Administración pública, el documento de alcance perderá su vigencia si, transcurrido el plazo citado de cuatro años, no se hubiera dado inicio al trámite de información pública.

8.- Podrá eximirse del pronunciamiento previo del órgano ambiental en cuanto al alcance de la evaluación y de la documentación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en el caso de aquellos proyectos cuyos posibles efectos ambientales sean de carácter simple o bien conocidos, o bien cuando se hayan emitido instrucciones técnicas suficientes para la evaluación de determinados tipos de proyectos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022