Artículo 68 bis Patrimonio
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Artículo 68 bis. Normas especiales

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1. La comunidad autónoma podrá acordar con otras entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro el aprovechamiento, la explotación o el uso de aquellos bienes inmuebles que, por sus características, sean especialmente susceptibles de ser destinados a finalidades de carácter cultural, deportivo, artístico, museístico u otras análogas, que sean de interés común para la administración pública y la correspondiente entidad.

2. A tal efecto, podrán suscribirse convenios, en el marco de lo dispuesto en los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en las demás normas estatales y autonómicas aplicables en materia de convenios, considerando, además, las siguientes normas particulares:

a) En el marco del principio general de libertad de pactos, en los convenios deberá establecerse el régimen de derechos y obligaciones de ambas partes en relación con la explotación, el aprovechamiento o el uso del inmueble. En este régimen se incluirán tanto las reglas relativas a los gastos de mantenimiento, conservación, suministros u otros inherentes a dicha utilización, como las reglas para la financiación y la supervisión del servicio o la actividad de interés general de carácter cultural, deportivo, artístico, museístico o de naturaleza análoga a la cual se destine el inmueble.

b) Los compromisos económicos, anuales o plurianuales, que asuma la comunidad autónoma deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se limitarán, como máximo, a los gastos previstos en el convenio en que incurra la otra parte de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior.

c) La duración de cada convenio se adaptará a las características y necesidades propias de la actividad de interés común inherente a la utilización del inmueble, hasta un máximo de diez años, prorrogables en su caso por un máximo de otros diez, sin perjuicio de que, una vez finalizado dicho plazo máximo, pueda celebrarse un nuevo convenio. En todo caso, transcurridos veinte años de explotación o utilización del inmueble resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 64 de esta ley en relación con la cesión de uso, considerando asimismo lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley 40/2015 antes citada respecto de las posibles actuaciones en curso de ejecución.

d) La competencia para la subscripción de los convenios corresponderá al consejero competente en materia de patrimonio y al consejero sectorial competente por razón de la materia.

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