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Articulo 68 Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi -Derogada-

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Artículo 68. Competencias de las entidades locales.

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1. Corresponde a las entidades locales velar por la protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias, en el ámbito de su territorio, con el alcance y contenido que les atribuyen la presente ley y el resto de normas jurídicas que sean de aplicación, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos y las ciudadanas, y en concreto:

a) La inspección de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado puestos a disposición de la persona consumidora o usuaria para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad, y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.

b) Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencia que afecten a la salud y seguridad o intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias.

c) Fomentar y apoyar en su ámbito a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.

d) Desarrollar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a las personas consumidoras y usuarias.

e) Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que dispongan de personal inspector de consumo podrán ejercer la potestad sancionadora, hasta una sanción máxima de 15.000 euros, en relación con las empresas y establecimientos domiciliados en su término municipal, siempre y cuando la infracción se haya cometido en el mismo.

f) Fomentar y desarrollar los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de consumo, y en particular el sistema arbitral de consumo.

2. A los efectos del apartado e) del párrafo primero de este artículo, y para evitar duplicidad de actuaciones, el Ayuntamiento que decida ejercer la potestad sancionadora deberá comunicarlo al órgano competente en materia de consumo del Gobierno Vasco, y, asimismo, deberá comunicar tanto las incoaciones de expedientes sancionadores como las resoluciones definitivas que en su caso recaigan. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía máxima, se remitirán las actuaciones habidas al órgano citado, el cual deberá comunicar al Ayuntamiento que corresponda cuantas actuaciones se deriven de su intervención.

3. Las competencias contempladas en los apartados a), b) y e) del párrafo primero serán asumidas directamente por los órganos competentes en materia de consumo del Gobierno Vasco siempre que concurra alguna de estas circunstancias:

- Inactividad o abstención grave y permanente de la actuación municipal.

- Trascendencia en función de la extensión y de la gravedad de las conductas lesivas, número de personas consumidoras y usuarias afectadas y urgencia.

No obstante, las entidades locales participarán en las actuaciones que se desarrollen para garantizar la efectividad de las medidas que se adopten.

4. Las entidades locales, por razones de economía, coordinación o carencia de medios, podrán solicitar la actuación del órgano competente en materia de consumo del Gobierno Vasco en el desarrollo de sus competencias en materia de protección a la persona consumidora y usuaria.