Articulo 68 Haciendas Locales
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Artículo 68.

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1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible. Se entenderá también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible.

2. En ningún caso se exigirá que las declaraciones fiscales se formulen bajo juramento.

3. Al tiempo de la presentación se dará a los interesados un recibo acreditativo de la misma, pudiendo servir a estos efectos el duplicado de la declaración.

4. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la entidad local, previo cotejo, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996