Articulo 68 Industria de I. Balears
Artículo 68. Sanciones
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1. Las infracciones previstas en este capítulo se sancionarán en la siguiente forma:
a) Las infracciones leves, con multas de hasta 3.005,06 euros.
b) Las infracciones graves, con multas desde 3.005,07 hasta 90.151,82 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multas desde 90.151,83 hasta 601.012,10 euros.
2. En consonancia con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se aprecia una calificada disminución de la culpabilidad de la persona infractora o de la antijuridicidad del hecho, o si, vista la situación económica de la persona infractora, en razón de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que resulten acreditadas, la sanción resulta manifiestamente desproporcionada, el órgano sancionador puede determinar la cuantía de la sanción aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate.
3. En los casos en que la imposición de las multas previstas en el apartado 1 anterior no permita que la sanción cumpla la función de prevención que le es propia, de manera razonada, atendiendo a la capacidad económica de la persona infractora, la administración puede imponer las siguientes sanciones:
a) Infracciones graves, hasta el 5% del volumen de negocio en el último ejercicio de la persona infractora.
b) Infracciones muy graves, hasta el 10% del volumen de negocio en el último ejercicio de la persona infractora.
4. Para determinar la cuantía de las sanciones se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del riesgo introducido para las personas, los bienes o el medio ambiente.
b) El grado de participación y beneficio obtenido.
c) La capacidad económica de la persona infractora.
d) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
e) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
f) El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes o agentes colaboradores cuando actúen en el ámbito de la seguridad industrial.
g) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
5. Por razones de seguridad o de protección de los derechos de los consumidores, la autoridad que resuelva el procedimiento puede disponer la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves, o que comporten la suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre del establecimiento, los locales o las instalaciones, cuando la resolución haya adquirido firmeza.
6. Las sanciones pecuniarias previstas en este artículo se pueden hacer efectivas antes de que se dicte la resolución del expediente sancionador, con una reducción del 50% de la sanción que corresponda en caso de que el pago voluntario se realice antes de la notificación de la propuesta de resolución, o del 25% en el caso de que se realice después de la notificación de la propuesta mencionada. En todo caso, el pago voluntario de la sanción determinará la finalización del procedimiento sancionador mediante la pertinente resolución.
