Artículo 68. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 68. Temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial en materia de contratación.
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1. A los efectos de lo establecido por el artículo 58 de la Ley del Estado 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público puede imponer una multa en caso de que aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso especial en materia de contratación o en la solicitud de medidas cautelares en la tramitación de este recurso.
2. La multa a la que se refiere el apartado 1 se impone en la misma resolución del recurso especial en materia de contratación.
3. Se considera que hay una actuación temeraria o de mala fe cuando, por el objeto, el resultado, la intencionalidad o la finalidad, ya sea de forma aislada o conjunta, se interponga un recurso especial en materia de contratación o se soliciten medidas cautelares con el único objetivo de atrasar la adjudicación o la formalización de un contrato.
4. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3, se considera mala fe el conocimiento consciente de la falta de razón procesal derivado del incumplimiento consciente de las obligaciones o los requerimientos derivados de un procedimiento de adjudicación y se considera temeridad la conducta procesal sin un fundamento defendible en derecho, por el hecho de que manifiesta una pretensión o una oposición a la adjudicación o la formalización de un contrato sin una mínima argumentación o expectativa jurídica razonable.
5. Se consideran circunstancias determinantes de posible mala fe o temeridad en la interposición del recurso o de la solicitud de medidas cautelares si se fundamentan en:
a) Argumentos contrarios a los alegados previamente por la persona recurrente en el mismo procedimiento y rechazados en un recurso especial anterior.
b) Una infracción de los pliegos que podía ser conocida por una empresa licitadora razonablemente informada y normalmente diligente, alegada después de la exclusión de su oferta o después de la adjudicación a otra empresa licitadora.
6. Puede tomarse en consideración para apreciar que concurren mala fe y temeridad en la interposición del recurso el hecho de que la dilación del procedimiento de contratación beneficie a la empresa recurrente porque es adjudicataria del contrato anterior.
7. El acuerdo que resuelve el recurso debe justificar la imposición de la multa y el importe en función de las posibles pérdidas económicas provocadas a la empresa adjudicataria y los perjuicios económicos provocados a las entidades del sector público, incluyendo el coste salarial del personal al servicio de estas entidades del sector público en proporción a su dedicación o tiempo invertido en la tramitación del recurso especial y los gastos derivados de contratos, prórrogas o modificaciones necesarias para atender o garantizar el funcionamiento ordinario de servicios dirigidos a la ciudadanía.
8. El importe de la multa impuesta debe ser ingresada en la hacienda pública catalana.
9. El impago de la multa tiene la consideración de deuda con la Administración pública a efectos de la prohibición de contratar.
