Articulo 68 Mancomunidades y entidades locales menores
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Articulo 68 Mancomunidades y entidades locales menores

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Artículo 68. Procedimiento de disolución.

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1. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de disolución por la mancomunidad o a instancia de cualquiera de sus miembros.

2. La disolución deberá acordarse por la Asamblea de la mancomunidad con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros cuando se trate de una disolución voluntaria, bastando el acuerdo por mayoría simple en aquellos casos en que concurra alguna de las causas de disolución previstas en sus estatutos.

3. Adoptado el acuerdo por la Asamblea de la mancomunidad, éste será remitido debidamente diligenciado a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales afectadas y a la Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de Administración Local para que emitan un informe sobre la procedencia de la disolución.

4. Emitidos los informes preceptivos o transcurrido un mes desde su solicitud sin su emisión, la disolución deberá ser ratificada por los Plenos y Juntas Vecinales de los municipios y entidades locales menores mancomunados y, en su caso, de los municipios matrices a los que estén estas últimas adscritas, adoptado en todos los casos por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerdos que supondrán el inicio del procedimiento de liquidación y distribución de su patrimonio.

5. Una vez acordada la disolución, la mancomunidad mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sean adoptados los acuerdos de liquidación y distribución de su patrimonio por los órganos competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010