Articulo 68 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Articulo 68 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 68. Modificación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Vigente

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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Uno. Se adicionan los siguientes párrafos al apartado 2 del artículo 7 de la Ley 21/2001:

«Los saldos deudores que pudieran resultar de las liquidaciones definitivas de cada uno de los recursos regulados en los artículos 8 al 15, a las Comunidades Autónomas afectadas les serán compensados de forma separada con las primeras entregas a cuenta que se les efectúen, por los mismos recursos en que se haya producido el saldo deudor, o con las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se practique la liquidación, hasta su total cancelación.

En el caso en que no sea posible efectuar totalmente alguna de las compensaciones anteriores, los saldos pendientes serán compensados con el posible saldo acreedor de la liquidación del Fondo de Suficiencia y con las entregas a cuenta por este recurso. Si la Comunidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencia negativo, el saldo pendiente será compensado con el posible saldo acreedor de la liquidación de la tarifa autonómica del IRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.

En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 21/2001, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso, referida al año base, que se recoja en el respectivo Real Decreto. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión. No obstante, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 1999 el coste efectivo es provisional, el valor definitivo del Fondo de Suficiencia ocasionado por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.»

Tres. Se añade una nueva disposición transitoria séptima a la Ley 21/2001, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2003, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios el nuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

a) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

c) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

d) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

e) El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

f) La parte del Fondo de Suficiencia del año 2003 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003