Articulo 68 Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego
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Articulo 68 Medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego

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Artículo 68. Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extre madura.

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La Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas. Igualmente, se excluyen las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Autorizaciones.

1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.

En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos.

2. Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.

La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.

Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.

3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones, y los lugares en los que pueden ser practicadas indicando las características que éstos deben poseer.

4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.

5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.

6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se haya tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.

7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.

Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.

b) Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.

La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.

8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Publicidad.

1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con carácter general, y exceptuando la habilitación específica contenida en el párrafo siguiente, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, de los juegos y apuestas. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas, estará autorizada sólo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el respectivo subsector, o a sus asociaciones.

2. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de la práctica de los juegos y de las apuestas, así como de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas.

3. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y respetarán, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.

En particular, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.

4. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente, respetará los principios básicos sobre juego responsable, y deberá contener la advertencia de que «las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo perjudica la salud pudiendo producir ludopatía», y de que «la práctica está prohibida a los menores de edad.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Establecimientos.

1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.

2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.

De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.

3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y combinaciones lucrativas.

4. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de titulo habilitante otorgado por el Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

De igual forma, también se precisará la obtención de titulo habilitante por parte del Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.

6. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.»

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Salas de bingo.

1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo «B» en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.

4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años y podrán ser renovadas.»

Seis. Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Salones de juego y otros establecimientos.

1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo «B». Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.

2. En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.

No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, según se determine reglamentariamente.

Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.»

Siete. Se suprime el artículo 11 que queda sin contenido.

Ocho. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio.

2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:

a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.

Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.

b) Máquinas tipo «C», son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y eventualmente pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.

Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C», en los casinos de juego.

c) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico.

3. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

Quedan también excluidas de la presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:

a) Aquellas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

b) Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

c) Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.

d) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.

No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores que les sea de aplicación así como la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los cuales se practican.

4. Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.»

Nueve. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Apuestas.

1. Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.

2. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.»

Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Empresas de juego.

1. La realización de las actividades incluidas en el ámbito de esta Ley por cualquier persona física o jurídica requerirá la previa autorización e inscripción en el Registro de juegos y apuestas de Extremadura.

2. Las empresas de juego y apuestas deberán constituir a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura fianzas, las cuales estarán afectas a las responsabilidades en que puedan incurrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

3. La Junta de Extremadura bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.

Asimismo, la organización, explotación y gestión de esos juegos y apuestas podrán estar a cargo de una entidad contratada que, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tenga por objeto su exclusiva explotación, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.

4. Los empresarios de juego y apuestas están obligados a facilitar a la Administración Autonómica la información que ésta solicite a fin de cumplir las funciones de control y a efectos estadísticos.

5. La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio, en su caso.

6. Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas.

7. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.»

Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Registro de juegos y apuestas de Extremadura.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas, y a su fabricación, deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Extremadura.

2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en ellos.

4. Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación.»

Doce. Se modifica el artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Personal empleado.

1. Reglamentariamente se determinará qué personas deberán estar en posesión del documento profesional para prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como las condiciones para obtenerlo.

En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse incurso en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.7. a) de esta Ley.

b) No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave o en el último año por infracción grave en esta materia.

2. La imposición de una sanción por falta grave o muy grave anula el documento profesional del sancionado.

3. Los documentos profesionales serán expedidos por un plazo de cinco años y podrán ser renovados por idéntico período.»

Trece. Se modifica el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Derechos de los usuarios y limitaciones subjetivas.

1. Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:

a) A la práctica, uso, o participación en el juego durante el tiempo correspondiente a la partida de que se trate.

b) Al cobro de los premios que les pudiera corresponder, de conformidad con el reglamento específico de cada juego.

c) A obtener información sobre las reglas del juego.

d) A formular las reclamaciones que estimen oportunas.

e) A utilizar los medios administrativos establecidos en esta Ley y reglamentos que la desarrollen que les protegen para asegurar un juego responsable.

f) Cualquier otro que se determine en los correspondientes reglamentos.

2. A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas.

Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.

3. Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica.»

Catorce. Se modifica el artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Infracciones muy graves.

1. Constituyen infracciones muy graves:

a) La organización, instalación, gestión o explotación de juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción o los documentos exigidos en las normas, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones en ellas establecidos.

b) La realización o consentimiento de las actividades mencionadas en el apartado anterior con elementos de juego o máquinas superiores en número al autorizado o previsto por las normas, así como su realización o consentimiento en establecimientos, recintos, lugares o por personas no autorizados.

c) La fabricación, importación, comercialización, distribución y explotación de máquinas o elementos de juego no homologados.

d) La utilización de datos o aportación de documentos no conformes con la realidad para obtener los permisos, autorizaciones o inscripciones.

e) La modificación unilateral de cualesquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

f) La cesión de las autorizaciones otorgadas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente.

g) La manipulación de los juegos y apuestas o del material.

h) La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos previstos en cada actividad de juego.

i) El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas.

j) La concesión de préstamos directamente, o por medio de terceras personas a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras, explotadoras o del establecimiento, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

k) La participación como jugadores de las personas señaladas en el apartado anterior, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten dichas empresas o se desarrollen en sus establecimientos.

l) La participación directa en el desarrollo de los juegos y apuestas de los propietarios, accionistas o partícipes de las empresas de juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.

m) La obstaculización e impedimento de las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.

n) La venta de cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas, tómbolas, a precio diferente del autorizado.

ñ) La contratación de personal que no disponga del documento profesional.

o) Permitir la práctica de juego o el acceso a los establecimientos de juego y apuestas, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley.

p) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados.

q) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

r) La reincidencia, por la comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.

2. También constituyen infracciones muy graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»

Quince. Se modifica el artículo 32, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 32. Infracciones graves.

1. Constituyen infracciones graves:

a) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, círculos tradicionales, clubs privados o públicos, que no tengan tales actividades en sus previsiones estatutarias, siempre que cada jugada o apuesta supere la cuarta parte del salario mínimo interprofesional mensual o cuando el total de las jugadas o apuestas de cada participante alcance o supere, en un período de 24 horas, el salario mínimo interprofesional mensual.

b) No tener o llevar incorrectamente los libros, hojas de reclamaciones o registros exigidos en la presente Ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.

c) No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.

d) No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas, el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta Ley se exijan.

e) La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

f) La transferencia de acciones o participaciones sociales sin notificarlo previamente.

g) El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.

h) La reincidencia, por la comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

i) La conducta de los jugadores y visitantes que consista en la participación en juegos y apuestas clandestinos o ilegales, la manipulación de máquinas o elementos de juego, la perturbación del orden en las salas dedicadas a juego y apuestas, la omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad y, en general, cualquier comportamiento que suponga incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la normativa vigente.

2. También constituyen infracciones graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33. Infracciones leves.

1. Constituyen infracciones leves:

a) No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

b) La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.

c) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley no señaladas como faltas graves o muy graves.

2. También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa de hasta 600.000 euros.

En atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrá imponerse, accesoriamente, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.

b) Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento durante el mismo período.

c) Suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas por un período máximo de dos años.

d) El comiso de las máquinas o elementos de juego o apuestas.

No podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de dos años, cuando se impongan las sanciones accesorias de inhabilitación de la persona sancionada, revocación de las autorizaciones o clausura del establecimiento, ni durante el plazo de un año cuando se hubiera impuesto la de suspensión o cierre.

2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de hasta 60.000 euros.

En atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrá imponerse, accesoriamente las siguientes sanciones:

a) La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.

b) El comiso de las máquinas o elementos de juego y apuestas.

Cuando se impongan las sanciones accesorias de suspensión o cierre, no podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de seis meses.

3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 euros.

4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores también se aplicarán, según su graduación, a las infracciones tipificadas sobre explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, entendiendo incluidas en éstas sanciones las vinculadas a dicha explotación y comercialización.

5. En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 38, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 38. Medidas cautelares.

1. Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar, previa audiencia del interesado, la suspensión de las autorizaciones, la clausura de los establecimientos en que se organice o practique el juego y apuestas sin estar autorizados, así como el comiso, precinto y depósito de las máquinas, material, elementos de juego y apuesta y del dinero obtenido, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello.

2. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por presuntas infracciones muy graves, podrán acordar como medidas cautelares el precinto y depósito de las máquinas de juego y de otros materiales utilizados para la práctica del juego y apuestas, así como del dinero obtenido. En este caso, el órgano competente para iniciar el expediente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada en el plazo máximo de veinte días, previa audiencia al interesado, vencido el cual, si no ha sido ratificada, quedará sin efecto.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2012 en vigor desde 29-06-2012