Artículo 68 Montes de Andalucía

Artículo 68 Montes de Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 68. Acceso a los montes públicos.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El acceso a los montes públicos deberá realizarse por los caminos forestales, pistas, senderos y veredas dispuestos al efecto. La posibilidad de acceso público por cualquiera de estas vías no presupone su condición de dominio público.

2. La circulación con vehículos a motor por caminos o pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera lugar, a la gestión silvopastoral y cinegética y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, y de forma motivada, podrá autorizarse por la Consejería competente en materia forestal el tránsito abierto motorizado.

3. Las Consejerías competentes en materia forestal y de protección civil y emergencias podrán limitar el acceso y tránsito de vehículos por los montes públicos, por razones de seguridad, de gestión y conservación o de riesgo por incendios forestales.

4. La Consejería competente en materia forestal regulará las condiciones de acceso, uso y aparcamiento de cualquier tipo de vehículo en los montes. Asimismo, facilitará el acceso a los vehículos para personas con movilidad reducida.