Articulo 68 Montes de Aragón
Artículo 68. Definiciones.
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1. Se entiende por concesión en los montes que integren el dominio público forestal la cesión de uso que implique su utilización privativa mediante cualquier tipo de obra o instalación de carácter fijo, sin que pueda exceder de un plazo de treinta años, y sin perjuicio de su prórroga bajo los límites que establezca a tal fin la legislación básica estatal en materia de patrimonio.
2. Se entenderá por servidumbre, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación foral aragonesa y, supletoriamente, en el Código Civil, todo gravamen impuesto sobre un monte en beneficio de otra finca o monte perteneciente a distinto dueño, cualquiera que sea su titularidad.
3. Se considera aprovechamiento toda explotación del monte o de sus recursos renovables o no renovables, cualquiera que sea su finalidad, siempre que implique una actividad que tenga valor de mercado o que exija el pago de un precio o contraprestación económica por su realización.
4. A efectos de esta Ley, se equiparan a aprovechamientos las actividades que, por su carácter empresarial y económico, se desarrollen en el monte al amparo de su funcionalidad, aunque no conlleven el consumo de recursos forestales.
5. Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, cortezas, resinas, pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas, caza y demás productos propios de los terrenos forestales en los términos establecidos en la presente Ley, así como los cultivos en el caso de los montes catalogados.
6. Se consideran actividades o usos sociales del monte todo uso común general que se realice en montes de titularidad pública con finalidad recreativa, cultural o educativa y sin ánimo de lucro.
7. Toda actividad no excluyente del uso común general que por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad exija la intervención de la Administración gestora de los montes de titularidad pública en que se realice tendrá la consideración de uso común especial.
