Articulo 68 Personal estatutario del Servicio Murciano de Salud
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Artículo 68. Excedencia voluntaria.

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1. La situación de excedencia voluntaria se declarará de oficio o a solicitud del interesado, según las reglas siguientes:

a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al personal estatutario fijo cuando lo solicite por interés particular.

Para obtener el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella se deberá permanecer, al menos, dos años continuados.

La concesión de esta excedencia quedará subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse cuando al interesado se le instruya expediente disciplinario.

b) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores, al personal estatutario fijo cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo con carácter definitivo como funcionario de carrera, personal estatutario fijo o laboral indefinido en cualquiera de las administraciones públicas, organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

Esta situación tendrá una duración mínima de dos años y máxima de quince.

c) Procederá declarar de oficio en excedencia voluntaria por un periodo mínimo de dos años, al personal estatutario fijo cuando, finalizada la causa que determinó su pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en los plazos que vengan establecidos para el personal funcionario en análoga situación.

2. El personal estatutario fijo en situación de excedencia voluntaria no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de carrera profesional, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que le sea de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2001 en vigor desde 22-12-2001