Articulo 68 Prevención y Protección Ambiental
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Artículo 68. Cese definitivo de la actividad y cierre de la instalación.

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1. En caso de cese definitivo de una o varias de las instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el titular de la misma lo comunicará al órgano competente que otorgó la autorización.

2. El órgano competente para la inspección, vigilancia, control y seguimiento del departamento competente en materia de medio ambiente, a requerimiento del órgano competente que otorgó la autorización, realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones relativas a su cierre establecidas en la autorización, de acuerdo con las prescripciones mínimas establecidas en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

3. Cuando la verificación resulte positiva, el órgano ambiental competente emitirá, en el plazo máximo de un mes desde que reciba la verificación positiva, resolución administrativa autorizando el cierre de la instalación o instalaciones y modificando la autorización ambiental integrada o, en su caso, extinguiéndola. La resolución se notificará al titular, así como a los interesados, órganos y entidades a los que se les notificó el otorgamiento de la autorización y se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".

4. El cierre se comunicará al Ministerio competente en materia de medio ambiente para que cause baja en el inventario de instalaciones del artículo 8.2.a) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

5. En la resolución de cierre se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de la actividad, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014