Articulo 68 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
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Artículo 68. Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Las autoridades competentes ejercerán la facultad de imponer sanciones administrativas y otras medidas a que se refiere el artículo 67, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2. A la hora de determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida impuesta con arreglo al artículo 67, apartado 3, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a) la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;

b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en particular en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales y los activos netos de la persona física responsable;

d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f) el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con las autoridades competentes, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019