Articulo 68 Promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega
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Artículo 68. Infracciones graves.

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Son infracciones graves:

1. El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos alimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin estar autorizados y, en su caso, debidamente inscritos, o cuando las actividades no estén contempladas en la mencionada autorización o la misma haya sido cancelada.

2. La falta de inscripción de los productos, materias o elementos en la forma que para cada uno de ellos se hubiera establecido.

3. El incumplimiento de las cláusulas de la autorización o de los requisitos exigibles así como de los términos previstos en la misma.

4. No comunicar inmediatamente a la autoridad competente desde su conocimiento la comercialización de productos, materias o elementos que no cumplan con la legislación en materia de calidad y conformidad.

5. No disponer o no llevar un sistema de control de calidad interno.

6. La falta de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como las informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

7. La falta de cualquiera de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, registros y documentación de acompañamiento de los productos, así como la falta de sistemas y procedimientos de trazabilidad que sean adecuados, comprensibles y puestos al día.

8. La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de sustancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o de las que se carece de autorización para su posesión o venta.

9. La posesión de maquinaria o instalaciones no autorizadas en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias.

10. El depósito de productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

11. La omisión en la etiqueta de la razón social responsable.

12. La instalación o modificación de las industrias agrarias y alimentarias con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas industrias.

13. La falta de registros, libros de registro comerciales, talonarios matrices de facturas de venta u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o la falta de legibilidad o comprensibilidad de la información que constara o su gestión defectuosa.

14. No conservar durante el periodo reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

15. No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que reglamentariamente hubo de practicarse o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.

16. No conservar los registros durante el tiempo establecido reglamentariamente.

17. La imposibilidad de correlacionar los productos que hay en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y documentación de acompañamiento o, en su caso, documentación comercial, así como que no consten las entradas y salidas de los productos, ni las manipulaciones, tratamientos y prácticas que han sufrido.

18. Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos alimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización alimentaria si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias y afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.

19. La imposibilidad de demostrar la exactitud de las informaciones que consten en el etiquetado, documentos de acompañamiento o documentos comerciales, así como de los productos utilizados en su producción o transformación.

20. No presentar o presentar fuera del plazo establecido las declaraciones que hayan de realizarse con relación a la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, así como tener inexactitudes, errores u omisiones en estas declaraciones, cuando estos hechos afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

21. Las inexactitudes o errores en los registros o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última o cuando, no rebasándola, afecte a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos. Este porcentaje se reducirá al 5% en caso de declaraciones o registros relativos a productos con alguna denominación geográfica u otra figura de protección de la calidad.

22. La modificación de la verdadera identidad de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias mediante la falsificación de los datos o documentos que sirvieran para identificarlos.

23. La comercialización de productos o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin el etiquetado correspondiente, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, rotulación, presentación, embalajes, envases o recipientes que sean preceptivos, o bien que la información que contengan induzca a engaño a sus receptores o consumidores.

24. La utilización en el etiquetado, envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias de indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

a) No correspondan al producto y/o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

b) No correspondan a la verdadera identidad del operador. c) No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envasado, comercialización o distribución.

d) No puedan ser verificados.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 del artículo 69.

25. La aplicación de tratamientos, prácticas o procesos que no estén autorizados por la normativa vigente o de manera diferente a la establecida, la utilización de materias primas que no reúnan los requisitos mínimos de calidad establecidos en la normativa vigente o la adición o sustracción de sustancias o elementos, cuando cualquiera de estas operaciones afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias.

26. Las defraudaciones en las características de los productos alimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, particularmente las relativas a la identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia que exista entre las características reales del producto alimentario o la materia o elemento de que se trate y las que ofrezca el operador alimentario, que no estén comprendidas en el supuesto del punto 13 del artículo 67.

27. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, así como suministrar información inexacta o documentación falsa, y entre las mismas las acciones siguientes:

a) No permitir el acceso a los locales, instalaciones o medios de transporte.

b) No permitir que se tomen muestras o realicen otro tipo de controles sobre los productos.

c) No justificar las verificaciones o controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

d) No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación, datos e informaciones que el personal de la administración pública que realiza funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación, y no permitir su comprobación.

e) No proporcionar en el plazo dado por el personal que realiza funciones inspectoras las informaciones que se requieran.

f) No aportar la documentación requerida por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de la realización de la inspección o no aportar la documentación requerida en el plazo señalado.

28. La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente.

29. El traslado físico de mercancías intervenidas cautelarmente sin autorización del órgano competente, siempre que no se manipulen los precintos y las mercancías no hayan salido de las instalaciones donde fueron intervenidas.

30. La expedición por parte de los órganos de control y certificación de las distintas figuras de protección de la calidad o de etiquetados con indicaciones facultativas, de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos, así como la realización de ensayos, pruebas o inspecciones de forma incompleta o con resultados inexactos, por una insuficiente constatación de los hechos o la deficiente aplicación de normas técnicas.

31. La reincidencia en la misma infracción leve en el término de un año. El plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.

Modificaciones